Según el proyecto de ley de extinción de dominio y el decomiso civil de bienes serían factible de este tipo de proceso jurídico tanto los funcionarios públicos, en los distintos niveles, como los empresarios y las personas cuyos bienes se presuma podrían ser de origen ilícito.
Así queda establecido en varios artículos del proyecto, uno de ellos el artículo 7, con el título: “Hechos ilícitos susceptibles de extinción de dominio”, de este proyecto que ya fue aprobado por el Senado de la República y que esta semana podría ser conocido en la Cámara de Diputados.
Explica que “A los efectos de la presente ley, serán considerados como hechos ilícitos, que pueden dar lugar a la extinción de dominio de los bienes de acuerdo con las causales de procedencia, los siguientes: Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; delitos contra la administración pública y/o el patrimonio público; delincuencia o criminalidad organizada; lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo; tráfico y trata de personas; enriquecimiento injustificado; la quiebra fraudulenta; defraudación tributaria o aduanera; y el tráfico de armas”.
Esa ley tiene por objeto establecer el marco legal para la regulación del instituto de la extinción de dominio de bienes ilícitos; “establecer el procedimiento que permita hacer dicho instituto efectivo; definir las competencias y facultades de las autoridades responsables de su aplicación; reconocer los derechos y garantías de los intervinientes; sentar los principios fundamentales para el funcionamiento del sistema de administración de los bienes de que trata la presente ley; así como el procedimiento requerido para su declaración judicial a favor del Estado dominicano”.
Además, se establece que “quedarán sujetos a la aplicación de la presente ley los bienes ilícitos ubicados dentro del territorio nacional, así como aquellos ubicados en el extranjero y que puedan ser perseguidos de conformidad con acuerdos de cooperación internacional vigentes”.
En el artículo 4, acápite 2 dice que: “La extinción de dominio se declarará con independencia de que la causal de procedencia haya ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que el hecho vinculado a los bienes fuese considerado ilícito al momento de su ocurrencia”.
Mientras que en el artículo 6 se establece que la extinción de dominio solo podrá ser declarada cuando concurran los siguientes elementos: “La existencia de una o más causales de procedencia, en los términos indicados en el artículo 12; la existencia de uno o más bienes afectados o relacionados por una o más de las causales indicadas en el artículo 12; la ausencia de buena fe en los términos previstos en la presente ley”.
El artículo 12 del proyecto de ley establece, sobre las causales de procedencia, que la acción de extinción de dominio procederá respecto de los siguientes bienes:
“Los bienes que provengan directa o indirectamente de un hecho ilícito realizado en territorio nacional o en el extranjero; los bienes que hayan servido de instrumento o correspondan al objeto material del hecho ilícito; los bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, del producto, instrumento u objeto material del hecho ilícito; y los bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia”.
Además, “los bienes que constituyan un incremento patrimonial injustificado; los bienes que, de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o de sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de hechos ilícitos; los bienes de origen lícito, material o jurídicamente confundidos con bienes de origen o destino ilícito; los bienes utilizados en hechos ilícitos que han sido abandonados, siempre que no pertenezcan a un adquiriente de buena fe; los bienes que hayan sido objeto de una sucesión hereditaria o de una donación, cuando dichos bienes hayan sido producto de hechos ilícitos; los bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios, que provengan de la venta o permuta de otros bienes que tienen origen o destino ilícito”.
También incluye “los bienes que, encontrándose a nombre de terceros, se puede determinar que se utilizaron, son el producto o se encuentran vinculados a un hecho ilícito y que quien se considera responsable se comporta como propietario u ostenta su posesión o dominio; los bienes existentes en el territorio nacional vinculados a personas contra las cuales se ha pronunciado condena penal en el extranjero por narcotráfico, lavado de activos, financiamiento del terrorismo, proliferación de armas de destrucción masiva, fraudes contra el Estado, trata de personas, tráfico de migrantes, corrupción, contrabando, sicariato, extorsión, estafa, enriquecimiento ilícito, pornografía infantil, delitos contra la vida, delitos contra la libertad sexual, tortura, evasión tributaria, asociación ilícita, así como cualquier hecho constitutivo de fenómenos de delincuencia organizada regulada por la legislación dominicana o por los tratados internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para bienes reclamados por autoridades extranjeras; y, los bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes vinculados con hechos ilícitos”.